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Año: 2021, Fallos: 344:2651 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tes a la interposición del recurso extraordinario, máxime cuando no es posible prescindir de ellas a fin de adoptar una decisión que atienda de manera primordial al interés superior del niño.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 2021.

Vistos los autos: "L., M. s/ abrigo".

Considerando:

1") Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al admitir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la madre de la niña M.L., revocó la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro que había confirmado la declaración del estado de adoptabilidad de la infante, y ordenó que en la instancia de origen se llevara a cabo el proceso de revinculación con su progenitora indicado en el peritaje psicológico obrante a fs. 380.

Para así decidir, la corte local compartió los fundamentos del dictamen del señor Procurador General atinentes a la errónea valoración de las pautas legales que limitan la discrecionalidad judicial en la aplicación del principio rector del interés superior del niño, al tiempo que consideró que durante el trámite de la medida de abrigo, decretada a los siete días del nacimiento de la niña, no había existido actividad dirigida a preservar la comunicación con su madre, a pesar del reclamo sostenido de aquella para que se autorizaran visitas y del informe psicológico que recomendaba la revinculación en virtud del compromiso demostrado con el tratamiento.

Afirmó que las razones esgrimidas para admitir la declaración del estado de adoptabilidad —insuficiente evolución de la situación psíquica, social, laboral y habitacional— no solo evidenciaban una errónea aplicación del derecho vigente, sino también un notorio desvío de la prueba producida, conteste en demostrar el "óptimo grado de cumplimiento" alcanzado por la progenitora respecto de las estrategias implementadas y la ausencia de recursos estatales tendientes a brindar

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2651 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-2651

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