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Año: 2021, Fallos: 344:2654 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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b- La progenitora muestra un interés genuino en recuperar a su hija M., aunque reconoce que hay otras posibilidades y pondera entonces verla, al menos alguna vez, sin perjuicio de admitir que si la niña no quiere estar con ella lo aceptaría. Se encuentra más reflexiva e implicada en su rol de madre -tiene otra hija pequeña — pero aún deja entrever impulsividad e inestabilidad. Posee una red de contención pobre, que podría desarmarse y exponerla a un estado de vulnerabilidad psíquica y social, y se la nota más consciente del daño que podría traer aparejado dar marcha atrás en el proceso de guarda del matrimonio con su hija M.

C- Al presente, la posibilidad de iniciar una vinculación con su madre biológica —a quien la niña no conoce ni reconoce como tal— sería contraproducente para la salud emocional de la infante en virtud de los lazos establecidos con la familia guardadora, dado que por el momento evolutivo que atraviesa son fundamentales las bases sólidas, firmes y claras en sus vínculos de apego para el armado de su autoafirmación conf. fs. 646/663).

7) Que esta Corte Suprema ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los asuntos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente. En ese contexto, ha señalado que la consideración del referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran, incluido este Tribunal, y en reiteradas ocasiones ha destacado que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad, aun frente al de sus progenitores (conf.

doctrina de Fallos: 328:2870 ; 331:2047 y 2691; 341:1733 ).

Dicho principio encuentra consagración constitucional en la Convención sobre los Derechos del Niño e infraconstitucional en los arts.

3" de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 4° de la ley provincial 13.298, y en el art. 706, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. En tanto pauta de ponderación para decidir el conflicto, su implementación exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección conf. Fallos: 328:2870 ; 330:642 ; 331:147 ; 333:1376 ).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2654 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-2654

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