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Año: 2022, Fallos: 345:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Las constancias de la causa no permiten convalidar la conclusión mencionada. Las razones invocadas a tal fin —vinculadas con el tiempo que insumió el proceso sobre violencia familiar que habría impedido que se tornaran operativas las medidas de protección allí dictadas y con la improcedencia de exigir a la denunciante el impulso de la protección otorgada — se presentan como afirmaciones que no permiten juzgar con certeza acerca de la ineficacia de las medidas adoptadas en el caso.

En efecto, al margen de que la organización del sistema protectorio en la materia es propio de la jurisdicción mexicana, las constancias referidas a dicha causa acompañadas al proceso dan cuenta de que en la misma fecha de la denuncia se adoptaron medidas de protección por sesenta días, conforme el art. 137 Fracción VII y VIII del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistentes en:

Protección policial de la víctima u ofendido" y "Auxilio inmediato por Integrantes de Instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo", como así también se ordenó su notificación a la Sra. M.

V. S. M. (fs. 233/233 vta). No surge que se hubiera acreditado o verificado en debida forma su falta de implementación, cumplimiento y/o efectividad, como tampoco la existencia de nuevas denuncias que exigieran el dictado de otras medidas o demostraran la inoperancia de las adoptadas.

También surge de las constancias agregadas a la causa que el 14 de julio de 2020, el tribunal mexicano interviniente resolvió no ejercer la acción penal por no contar con elementos suficientes para fundar una acusación y, oportunamente, ordenó el archivo definitivo como asunto totalmente concluido. Fundó dicha decisión en "...que personal policial de esa jurisdicción fue comisionado con fecha 17 de Febrero de 2020, para la investigación pero declaró que no pudo dar con el paradero [de] la denunciante, Sra. M[.] S[.]. También ésta fue citada a comparecer en el marco de la investigación en cuestión a los fines de practicar una evaluación psicológica en su persona...", que no fue realmente notificada ni compareció — atento a que, para esa fecha, la demandada ya se encontraba radicada en Argentina—, y que también se había ordenado una pericia psicológica sobre la persona de M. P que concluyó en que no era generador de violencia fs. 1046/1048 y 1077/1077 vta.).

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:373 
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