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Año: 2022, Fallos: 345:372 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12) Que por otra parte, los restantes elementos considerados en las instancias anteriores para rechazar la restitución, además de que se basan, sustancialmente, en manifestaciones de la propia demandada cuya acreditación -con el alcance pretendido- no ha encontrado suficiente correlato en el proceso, tampoco demuestran de manera concreta, clara y contundente una situación que torne operativa, sin más, la excepción en cuestión.

En efecto, como ha sido reseñado precedentemente:

a.- el proceso por violencia familiar tramitado ante la justicia mexicana tuvo su origen a partir de la denuncia formulada por la demandada, que aunque motivó la adopción inicial de una serie de medidas de protección sobre su persona -cuya ineficacia no ha quedado debidamente acreditada-, finalizó con el sobreseimiento del actor; b.- lo informado en el cable consular acerca de la ayuda que se le otorgó a la demandada, su hija y su madre a partir de lo declarado por aquella el 6 de febrero de 2020 respecto al temor de sufrir daños a su integridad y la de su hija por parte del progenitor, contrastan con lo relatado en la contestación de la propia demanda sobre el encuentro con este último al día siguiente, al concurrir a la casa a preparar el equipaje y lo dicho por el actor respecto de la misma situación, discordancias que restan entidad probatoria al citado cable consular, y C.- en la causa penal por abuso sexual en trámite por ante la justicia local, la Fiscalía de Instrucción de Delitos contra la Integridad Sexual dispuso, con sustento en el informe allí elaborado, el archivo de las actuaciones, decisión que fue recientemente reiterada.

13) Que sin perjuicio de que lo expresado basta para descalificar el pronunciamiento en cuanto rechazó el pedido de restitución internacional, dada la situación de violencia doméstica y/o de género invocada por la demandada como motivo y razón de ser de la conducta adoptada y atendiendo a la obligación que pesa sobre el Estado de garantizar que el retorno de la niña sea seguro en tales circunstancias (Fallos: 339:1534 , considerando 11; arg. art. 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde examinar lo afirmado por el tribunal superior respecto de la ausencia de medidas de protección efectivas contra tal situación por parte de México que desautoriza el regreso de madre e hija a dicho país, conclusión que ha sido controvertida por el recurrente.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:372 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-345/pagina-372

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