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Año: 1866, Fallos: 4:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1". Que en el presente caso no debe contarse desde el 28 de Marzo, fecha del acta defoja 14 vuelta, en que se decretó el traslado de la demanda ; sinó desde el 6 de Abril esclusive, en que recien se dió á Rocca Lanza y compañía el traslado de ella y de los documentos acompañados; porque solo desde entónces podian hacer uso de sus derechos, y no ántes, por faltade las copias que debian pasárseles ; pues no seria equitativo, ni conforme tampoco con el claro espíritu de la ley, hacer que el tiempo corriera desde una fecha anterior á aquella en que se pasan las referidas copias ó traslado ; porque en tal caso podria resultar que, cuando estas fuesen entregadas, estuviese ya vencido el término legal; 20 Que, cuando el artículo 17 de la ley de procedimientos, dice que los términos y dilaciones comienzan á correr desde la notificacion de la providencia, es bajo el natural supuesto de que, al ser esta la de traslado, se entreguen las copias en el-acto de la notificacion; 3» Que, por consiguiente, los 9 dias concedidos por el artículo 72 de la ley citada, deben contarse desde el 8 de Abril, por ser feriado el dia anterior, y no deberse contar en ningun término el dia de la notificaciun, segun el artículo 18 de la referida ley : de donde resulta que los dichos 9 dias terminaban el 24 de Abril; pues los feriados, en que no pueden actuarsediligencias judiciales, como son los de la Semana Santa, tampoco se cuentan en los términos legales, segun el artículo 19; 49 Que esto demuestra que el artículo de previo pronunciamiento promovido por Rocca Lanza y compañía, fué entablado en tiempo, por haber sido introducido el 22 de Abril, segun resulta de la nota del actuario.

Considerando, respecto de la escepcion de falta de personalidad de los demandantes:

19, Que resulta de la póliza de fletamento y de su propia confesion, que, no obstante de ser corredores marítimos, han estipulado en nombre propio y para sí aquel contrato, contra la espresa prohibicion del artículo 106 del Código de Comercio;

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:347 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-4/pagina-347

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