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Año: 1866, Fallos: 4:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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337 y 348 del Código de Comercio, es el referido Cabal, responsable directamente como comisionista y autor de la omision culpable de que se hace deribar la accion, y que por lo tanto debió ser dirijida contra él y no contra Benites y compaDía; por estos fundamentos no se hace lugar á la demanda, con costos, y satisfechos que sean y repuestos los sellos devuélvase.

José M. Guastavino.

Neves apeló y se le concedió el recurso libremente.

Al espresar agravios pidió que revocándose la sentencia apelada, se declare que A. Benites y compañia están obligados á contestar la demanda.

Dice que dirijió la demanda contra esta casa, porque fué la que celebró el contrato de fletamento.

Que este solo hecho constituye á la dicha casa en la obligacion de responder á los perjuicios que el capitan hubiese sufrido en el viaje, por hechos de lacasa fletadora ó de los encargados por esta de la carga.

Que asi le dispone el Código de Comercio, capitulo 2,, seccion 22, título 79.

Que «se mismo hecho que no ha sido negado, debió bastar para reconocer que la demanda habia sido bien dirijida.

Que los artículos 337 y 348 del Código, se refieren á comisiones y mandatos, y aqui no se trata de esto sinó de las obligaciones que nacen de un contrato de fletamento.

Los señores Benites, contestando el traslado conferido, pidieron la confirmacion de la sentencia apelada con costas.

Que ellos en todo este negocio no han tenido mas intervencion que la de fletar la goleta eFuricsa» y remitir un cargamento de carne salada á don Mariano Cabal.

Que llegada á Corrientes, parece que Cabal hizo un nuevo contrato para descargar parte de la carne en la costa paraguaya.

Que la detencion tuvo lugar por razon de los permisos y derechos relativos á esta descarga, en la que su casa no tiene responsabilidad alguna.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:343 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-4/pagina-343

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