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Año: 1866, Fallos: 4:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el mismo Caffareto dice que el daño sufrido fué causado por la conducta de Cabal.

Que por lo tanto, es á Cabal á quien debe demandarse y ante el Juzgado de Corrientes, donde reside aquel.

Que además el reclamo de Caffareto, no arranca del contrato de fletamento, sinó dela operacion convenida con Cabal al desembarcar parte de la cargaen la costa paraguaya ; y de la que solo es responsable Cabal.

Quesi se tratase del pago del flete no declinaria la demanda nila jurisdiccion ; pero que el flete fué pagado en Corrientes, y con eso cesó toda su responsabilidad en el negocio.

Que en cuanto que la operacion de desembarcar parte de la carga en la costa paraguaya, fué motivada por otro convenio hecho con Cabal, esto no puede negarse, pues el contrato de fletamento señalaba el punto de Corrientes, como puerto de descarga; y podria en todo caso probarse si fuese necesario.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos-Aires, Junio 27 de 1867.

Vistos, y considerando :—Primero: que enel contrato de fletamento de foja ocho, se estipuló que el demandante entregaria á don Mariano Cabal, toda la carga que tomó á bordo de su buque, en el puerto de Corrientes; segundo: que de la esposicion en que fundó el capitan su protesta de foja dos, resulta que esta condicion no se camplió ; pues una parte del cargamento se desembarcó enla costa del Paraguay, y la otra en el Paso de la Patria; tercero: que en el mismo documento se espresa, que la detencion del buque por el Administrador de la Aduana de Corrientes, tuvo su causa en la primera entrega hecha en un punto no designado en la póliza de fletamento; cuarto: que no se alega que los fletadores hayan convenido en esta modificacion del contrato que celebraron con el capitan, y por consiguiente no hay razon para imputarles los perjuicios provinientes

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:344 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-4/pagina-344

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