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Año: 1866, Fallos: 4:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cargar á Sotomayor, que por consiguiente ceden á beneficio de éste, conforme álo estipulado en la eláusula 72, foja 11; Que por tanto no tiene lugar la tercería interpuesta per el escrito de foja 2, ya sea que se repute de dominio ó preferencia, con costas al demandante; reservando sí á éste su derecho para repetir por perjuicios y menoscabos por cl tiempo que le falta para enterar el término de su contrata. Repónganse los sellos.

Juan Palma.

Sanchez apeló, y espresando agravios dijo que el término forzoso del contrato era el de doce años, debiendo, concluidos los nueve primeros, renovarse por tres años mas en los mismos términos convenidos.

Que la renovacion se convino para el caso que se quisiere prorogar el término de los doce años.

Que en efecto no puede suponerse que la renovacion tuviera por objeto facilitar á las partes el acuerdo de nuevas estipulalaciones para los tres últimos años, puesto que presentoria— sc dejoban subsistentes en ¿odas sus partes las ya ajusta as.

Que tampoco puede suponerse una limitacion á los doce años forzosos, tijados en el contrato, para su duracion, porque esto implicaria una contradiccion con la positiva enunciacion del mismo contrato, término furzoso de doce años.

Que varios objetos, como cercos de alambre, plantaciones de álamos para utilizar la madera, maquinaria de molino para faciJitar la esplotacion y demas, se introdujeron en la finca sin el ánimode que ellos pasaran, con el suelo, al poder del propietario, concluido el arrendamiento, en cuya época se hubiesen estraido sin dificultad, y sin detrimento de la finca, dejando lo que era de obligacion por el mismo contrato ; y que esto habria sucedido si el establecimiento no se hubiese arrancado de los arrendatarios antes del tiempo estipulado.

Pero, que las cosas pasaron de otro modo por la ejecucion de Ruiz Huidobro, por la que quedaron comprendidos en el embargo los objetos referidos.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:46 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-4/pagina-46

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