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Año: 1891, Fallos: 46:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cal, quedando limitulo por el N. O. y 5. O. por tierras de propiedad particular, Que la ubicacion pretendida ú su vez por el demandante, aunque pueda reputarse que corresponda 4 los términos de la escritura de venta, no siendo ella la única posible con arreglo á éstos y no habiendo sido aceptada porel Gobierno, 0 puede entenderse compulsoria ni obligatoria para éste.

Que asignándose por la escritura referida al terreno vendido un frente uniforme de ocho mil metros por diez mil de tondo. y nun superficie equivalente de ocho mil hectáreas, su figura corresponde ú un paralelógramo que segun las indicaciones del plano citado, de fojas 47, solo puede encuadrarse dentro del perímetro demarcado por la interseccion de las líneas G. NS. y JN. rojas prolongadas, hasta la que sirve de frente á dicho terreno. ó sea la determinada por los Tínrites de la propiedad de DD. Sulpicio y D. José C. Gomez.

Por estos fundamentos, y teniendo además en consideracion que 10 se ha justificado cir manera algima que el demandante haya aceptado por hecho 0 neto alguno de su parte, la ubicacion proyectada y pretendida por el demandado, se declara que el campo 4 que se refiere la demanda debe ser ubicado por la provincia de Buenos Aires dentro del perímetro antes determinado de las lí neas G.S8. y d.N. detras rojas) y la intersección de sis prolongaciones con laque separa el campo discal de la propiedad de D. Sulpicio y D. José €. Gomez, y que en esos términos la provincia mencionada esti obligada ú hacer entrega á D. Reynaldo Labarthe del terreno de la L referencia, si no prefiere hacerlo con arreglo al trazado de la mensura practicada ú solicitud del demandante porel

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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:315 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-46/pagina-315

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