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Año: 1891, Fallos: 46:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hes, declaracion que no ha sido observada por el denia dante, lo que quiere decir que su agencia solo se refiere á los actos extrajudiciales y á las operaciones de entrada y salida de Aduana de los bagues pertenecientes ú dicha Compañía en hase de los papeles de éstos, -— 3. Que siendo el Capitan el único que representa por ministerio de la Ley ú los dueños ó armadores de un buque, la manifestacion heeh: por Christophersen debe estimarse bastante al efecto para excluir su intervencion en el juicio á nombre de la Compañia «Chargenrs Rénnis» ó del Capitan del « Entre Rios». puesto que para tenerla legalmente se necesita poder general ó especial, hecho en escritura pública, conforme al inciso 7 del artículo 1184 del Código Civil. —4. Que siendo esto así, claro es que los actos ejecutados por el demandado, eludiendo en juicio ona representacion que declara no tener, no podrían obligar al Capitan del buque niña Compañía á que éste pertenece, resultando por lo tanto inoficioso el procedimiento, ú menos que se pretendiera responsabiliza:te personalmente por hechos ú omisiones de terceros ú los cuales es completamente extraño, lo que tampoco sería justo. —5. Que por consigniente y aun enando la excepcion de falta de personería en el demandado no figura entre Ms que permite la Ley oponer, como dilatorias, estando el punto discutido por las partes sin observacion, el Juzgado debe pronunciarse, para evitarles un nuevo juicio sobre el mismo punto por causa de una ritualidad de forma.

Por estos fundamentos, fallo declarando que D. Pedro Christophersen no tiene personería para contestar la demanda de foja... Notifíquese con el original, Virgilin M, Tedín,

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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-46/pagina-320

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