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Año: 1894, Fallos: 57:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Segundo: Que, en consecuencia, la competencia originaria de esta Suprema Corte se halla debido mente acreditada de conformidad úlo dispuesto por el ariículo ciento uno de la Constitucion Nacional, é inciso primero del ariículo p:imero de la ley sobre jurisdiccion y competencia.

Tercero : Que se demanda cantidad de moneda líquida, halNándese comprobada la deuda por instrumento que trae aparejada ejecucion, segun el inciso quinto, artículo doscientos cuarenta y nueve de la ley de la materia, en cuyo caso el procedimiento ejecutivo está prescrito por el artículo doscientos cuarenta y ocho de la citada ley, Cuarto : Que citado de remate el ejecutado, se opone ú la ejecucion basándose : primero, en que las provincias no pueden ser ejecutadas; segundo, en la nulidad 6 inhabilidad del título ú los efectos de la ejecucion, por oponerse ú ello el artículo cuarenta y uno de la Constitucion de Córdoba ; tercero, en el pago que pretende hacer con títulos á la par, emitidos por la provincia demandada.

anto : Que las personas jurídicas se equiparan en general á los simples particulares, para adquirir derechos y contraer obligaciones (artículo cuarenta y uno del Código Civil), pudiendo ser demandadas y hacerse ejecucion en sas bienes (artíenlo cuarenta y dos).

Serto : Que en conformidad con esos principios, la jurisprudencia de esta Suprema Corte tiene invariablemente establecido en repetidos fallos, que las provincias pueden ser ejecutadas para el cumplimiento de sus obligaciones, Séptimo : Que emanando la jurisdiccion y competencia de la justicia federal de la Constitucion Nacional y leyes del Congreso, que deben aplicarse como ley suprema de la Nacion (artículo treinta y uno de la Constitucion Nacional) y estando destinadas las Constituciones de provincias á reglar su propio régimen, el artículo cuarenta de la Constitucion de Córdoba, que

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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:338 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-57/pagina-338

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