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Año: 1894, Fallos: 57:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tar el Código Civil (artículo sesenta y siete, inciso once), las provincias no pueden alterarlo una vez que ya aquel ha ejercitado esa facultad (artículo ciento ocho citado).

Duodécimo : Que así se explica que nuestra Constitucion no contenga restricciones á la facultad de las provincias, de legislar sobre materias de derecho comun, como se contiene en la de Estados-Unidos, que prohibe á los Estados ofrecer otra cosa que oro y plata, en pago de deudas, prohibiéndoles igualmente la alteracion de las obligaciones de los contratos, porque la restriccion no cabe, sinó cuando existe una facultad general que se limite mediante aquella; facultad que conservan los Estados en la Union Norteamericana, al reservarse el derecho de dictar sus Códigos de fondo, y que, como se expresa en el precedente considerando, es entre nosotros del resorte exclusivo de los poderes nacionales, Por estos fundamentos, y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, sobre la competencia originaria deesta Suprema Corte, no se hace lugar á las excepciones opuestas en el escrito de fuja setenta y cuatro, y llévese adelante la ejecucion hasta har erse pago al acreedor ejecutante del capital, intereses y costas. Repóngase el papel, pudiendo notificarse con el original.

BENJAMIN PAZ.—LUIS V. VARELA.— ANEL BAZAN.—OCTAVIO BUNGE. —
JUAN E. TORRENT.

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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:340 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-57/pagina-340

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