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Año: 1894, Fallos: 57:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autoriza las demandas contra la misma, en su calidad de perso- 4 na civil, sin necesidad de asentimiento prévio del Poder Legis- | lativo, y el artículo cuarenta y uno que limita esa autorizacion, | no pueden referirse sinó á su propio gobierno, y por consiguien- q te, ú juicios á seguirse ante sus Tribunales. E Octavo : Que el acreedor no puede ser obligado á recibir una | cosa por otra, aunque sea de igual ó mayor valor (artículo | setecientos cuarenta, Código Civil) ni á aceptar el cumplimiento y parcial de la obligacion, cuando ello no estuviere autorizado a por el título respectivo (artículo setecientos cuarenta y dos). A Noveno : Que el mencionado acreedor tiene igualmente el 1 derecho incontestable de exigir el pago el día del vencimiento ; de la obligacion (artículo setecientos cincuenta), y de queella N le sea satisfecha en la moneda nacional convenida, ó en otra | tambien nacional, por su justo equivalente (artículo seiscien- a tos diecinueve del Código Civil, y seiscientos ochenta y cinco | del Código de Comercio), | Décimo : Que la pretension.de la provincia de Córdoba de E pagar el crédito que reconoce, con fondos públicos á la par, no a obstante voluntad en contrario del acreedor, se halla en pugna :

con los derechos y obligaciones correlativos, sancionados por las citadas disposiciones legales, ya en cuanto ello importa obligar ñ al acreedor ú recibir en pago otra cosa que la que le es debida, a ya en cuanto el servicio de los fondos públicos había de hacerse 1 en otros plazos que los estipulados en el tít"lo, fraccionándose | además el cumplimiento de la obligacion, ya en cuanto se quie- | re dará esos fondos un carácter forzosamente chancelatorio, | cuando el acreedor sólo está obligado ú recibir moneda nacional y y cuando la legislacion en materia de moneda esté atribuida al ñ Congreso de la Nacion (artículo diecisiete, inciso diez, de la Ñ Constitucion) y prohivida á las provincias (artículo ciento 4 ocho de la misma). A Undécimo : Que siendo tambien atribucion del Congreso dic- | o E E

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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:339 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-57/pagina-339

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