Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1870, Fallos: 9:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ron la resolucion del tribunal, y los efectos les fueron entregados.

Que ante estos hechos, el Juez Nacional no puede poner en tela de juicio la resolucion definitiva de un tribunal creado por los gobiernos aliados, tribunal cuyo fallo hace cosa juzgada, y que ha sido legítimamente organizado.

Que el derecho que ha asistido á los Generales Aliados para crear este tribunal misto es indudable, y así lo establece el Derecho de gentes, y así lo proclamaron los plenipotenciarios de las naciones aliadas en los arts. 5 y 6 del protocolo del 22 de Abril de 1869.

Que el tribunal internacional habiendo sido constituido por las tres naciones aliadas, ninguna de ellas tiene facultad para revisar las resoluciones que dictó.

Que siendo ese tribunal argentino y estrangero, por su composicion, en ninguno de estos dos caractéres puede el Juez Nacional, conocer de sus resoluciones.

Núó como argentino, porque esa facultad no le está acordada por la ley de 1863 sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales federales.

No como estrangero, porque la independencia de las naciones hace que los tribunales de una no puedan conocer en las resoluciones de las otras, y porque cuando las sentencias de los tribunales estrangeros son ¿n rem, como en el caso presente, no pueden ser desconocidas por otras autoridades judiciales, y mucho menos siendo en tribunal compuesto tambien por jueces argentinos.

Respecto á la falta de personería dice que no puede reconocerla en el Sr. Carranza.

1" Porque se invocan derechos hereditarios sin haberse probado que los causantes han fallecido.

2" Porque el título de heredero de D. Benigno Gutierrez, invocado por D° Petrona Salvatierra, no le corresponde sinó despues que pruebe que su hijo ha fallecido soltero, sin hijos en Bolivia ni en el Paraguay.

3 Porque D. Nicolás Cuellar no ha probado que su hijo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1870, CSJN Fallos: 9:178 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-9/pagina-178

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 9 en el número: 178 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com