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Año: 1901, Fallos: 94:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sus respectivas legislaturas pueden siempre dictara creo impuestos de igual naturaleza y sus tribunales exigir, con legítimo derecho, que las actuaciones y demás documentos que se lleven directamente ú su conocimiento sean siempre extendidos en el sellado provincial correspondiente; pero no así las actuaciones nacidas y elaboradas dentro de la jurisdicción nacional y de conformidad ú lu ley que la rige, que por accidente ó por- una causa ayena dla voluntad de las partes vienen ú la jurisdieción provincial, pues, que en este caso ellas deben ser admitidas como perfectamente válidas so pena de ehocar con la ley nacional, que esla ley suprema, como dice el art, 31 de la Constitución anteriormente citado. G' Que precisamente en el caso sb judicr se trata de actuaciones seguidas ante el Juzgado Federal y de documentos presentados ante él para su enbro, todo de conformidad ú la ley nacional respectiva y que por un accidente imprevist», como es la muerte del dendor ejecutado, tienen que venir d conoci miento de la jurisdicción provincial donde se siguen los mu tos testamentarios del mismo, por ser esta clase de juicios de su única y exclusiva jurisdieción. 7 Que los actos producidos por los Jueces Federales dentro de su propia jurisdicción y de conformida1 úá las leyes que los rigen son perfectamente válidos y obligatorios ante las jurisdicciones provinciales; y no lo serían si éstas tuviesen la facultad de mandar reponer wodas sus actuaciones para recien admitirla, por más que ellas estén ajustadas ú la ley nacional respectiva. %' Que estos mismos principios y doctrinas rigen y están establecidos tratándose de las Provincias entre sí; lo expresa elart. 7 de la Constitución Nacional que dice así: los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fé en las demás y el Congreso puede por sus leyes generales del terminar cuál será la forma probatoria de estos actos y proee limientos y los efectos legales que producirán. 9 Que si

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:418 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-94/pagina-418

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