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Año: 1901, Fallos: 94:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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este procedimiento ha de observarse tratándose de las Provincias entre sí, con cuanta mayor razón debe observarse al tratarse de la Nación, dentro de enya soberanía y al amparo de la cual se desarrollan y vives las demís. 10. Que el Congreso Nacional de conformidad á la prescripción constitucional del precitado artículo ha determinado y establecido los efectos legales que producirán estos netos y procedimientos al sancionar la ley de 25 de Azosto de 1953 sobre antenticación de los aetos públicos y procedimientos judiciales de cada provineia, enyo art. 4 dice: los netos públicos, procedimientos, sentencias y demás documentos de que se habla en los ar tículos anteriores merecen tal fé y crédito y surtiván tales efectos ante los Tribinales dentro del territorio de la Nación como por uso y ley les comprenda ante los Tribinales y an toridades de la Provincia de donde procedan. 11. Que en pres sencia de los principios y disposiciones legales premencionadas, no puede darse al art. 10 de la ley de Hacienda de la Provincia la interpretación quele dá el Juez « quo en la sentencia apelada de ts. 31 vuelta 4 32, porque á hacer así se ehoenría con disposiciones de un órden snperior y que ú estar ú- los términos de la Constitución Nacional, son la ley suprema de la Nación. 12. Que la mente y el espírita del citado art. 10 no puede ser otra que la siguiente: que los Jueces, autoridades y actuarios en todos los asuntos que se inicien y lleven directamente ú su conocimiento no pueden admitir ningún escrito ni documento alzuno que no esté en el sellado correspondiente de la Provincia, ya haya sido extendido Mera ó dentro de la misma, y en caso contrario debe aquella disposición ser tenida como no escrita, como mula, de nulidad absoluta, en cuyo caso puede y debe ser declarada de oficio por los jueces. 13. Que, finalmente, este superior tribunal, por wnanimidad de votos de sus miembros, tiene resuelto un caso idéntico al presente en el juicio testamentario de Don Pedro

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-94/pagina-419

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