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Año: 1901, Fallos: 94:423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gado» al Gobierno Federal, sezún el artículo 101, dúndose sus propias instituciones locales. y riguiéndose por ellas, según el 105, no podía desconocerles el derecho de crear impuestos neessarios para el desenvolvimiento de sa rírimea interno y Jueces y Tribales de Justicia, para conoce" y resolver la legalidad de su percepción.

Las gestiones surgentes de la aplicación de esas leyes de im puestos, versando, no sobreerisas civiles, sino sobre intereses generales de orden público disputados úá la provincia por el contribuyente, son de competencia de las autoridades provinciales. La interpretación de las leyes locales, sezún los principios consagrados por nuestra ley fundamental, correponide originariamente á los Jueces de la provincia ha dicho YV. E.

en la causa página 107 del tomo 31 de sus fallos.

Si se objeta como en el caso sub-judice, que las zarantías de la Constitución Nacional, pueden ser coneulendas por esas leyes, y que las resoluciones de los Tribunales de Provincia deben aplicar en primer término la Constitución y leyes nacionales, como ley suprema de la Nación, según el artículo 31, y que invocándose en el caso violación de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de las rarantías constitucionales de la Nación, uno y otro punto están sometidos ú la jurisdieción local y puede ser resuelto por ella según la preseripción citada—y si de lo resuelto por esos Tribunales apareciera comprometida alguna garantía nacional, recién habríase producido el caso de requecir el pronmaciamiento de los Tribuna les Federales, porla interposición del recurso autorizado por el artículo 11 de la ley de competencia federal, de 11 de Septiembre de 1843, Por ello, las consideraciones concordantes del representante de ls Provincia de Buenos Aires, de fs. 35 y la extensa y deci siva doctrina del fallo de V. E. que dejo citado, pídole se sirva declarar improcedente en el caso, la jurisdieción originaria

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:423 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-94/pagina-423

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