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Año: 1904, Fallos: 99:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desde que esas disposiciones son materia propin de la organización interna judiciaria de las provincias, por lo cual el mismo Código Civil las respeta, (artículo 1901, inciso 6' del Cúdigo Civil y artículos 67, inciso 11 y 101 de la Constitución Nacional). Por todo lo expuesto, se revoca el fallo apelado, mandando que se lleve adelante la ejecución, con cosías; regulúndose los honorarios del doctor Marquardt en ciento veinte pesos nacionales. y en cincuenta los del procurador Rosas Lucena. Repóngase.

Siburu.— Gigena.— G. Diaz Lucena. — Ante mí: C.

González.


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso de inconstitucionalidad otorgado para ante V. E.

se ha hecho derivar en esta causa, por la aplicación de la Cámara a quo, del mandato del art. 132 de la Ley Orgúnica de los "Tribunales de la Provincia de Santa Fé, que declara subsidiariamente responsable al procurador, de las costas y honorarios, No existe en la Constitución disposición alguna al respecto.

Esta sola circunstancia induce la improcedencia del recurso, :

ya que las Provincias, según los arts. 104 y 105 del Código fundamental, se dan sus propias instituciones locales, se rigen por ellas, y conservan todo el poder no delegado al Gobierno | Federal. :

El Código Civil no debe, una vez que ha sido sancionado por el Congreso, ser modificado en sus disposiciones de fondo por las Legislaturas de los Estados. La Suprema Corte con su habitual ilustrado criterio, declaró con justa razón en la causa que registra la púg. 647 del tomo 23 de sus fallos, que

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:155 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-99/pagina-155

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