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Año: 1904, Fallos: 99:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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+ 156 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE la lev de la Provincia de Buenos Aires, es repugnante á la Constitución Nacional, en cuanto altera y modifica las disposiciones del Código Civil, subre sucesión testamentaria.

Pero no resulta que la ley Orgánica de los Tribunales de Santa Fé tenga el mismo alcance cuando establece la respunsabilidud subsidiaria del procurador, por las costas del juicio.

El Código Civil, que es ley primordial, por emanar del Congreso de la Nación, rige según el título 9 «Del mandato», las relaciones jurídicas entre mandante y mandatario.

Pero cuando su articulo 1901, declara que las disposiciones de ese título son aplicables aun á los Procuradores Judiciales, hace una salvedad explícita en el inciso U°, en cuanto no se opongan a las disposiciones del Código de Procedimientos. Esta distinción emana de la diferencia de los actos constitutivos del mandato, porque si éstus pueden determinarlos en el contrato celebrado entre partes, no sucede lo mismo cuando el mandatario, ejerciendo la procuración ante los Tribunales, debe someterse á su régimen, á los procedimientos de trámite legal, y ú la responsabilidad emergente de sus transgresiones. El Código Civil ha aplicado su régimen ú las procuraciones judiciales solo en cuanto no se opongan ú las disposi ciones del Código de Procedimientos. Si'según éstas, el procurador debe espensarse, debe somelerse ú los trámites del juicio procesal, debe responder de la observancia de esos trámites y de los honorarios y gastos que un proceso injustificado origina, la prescripción de la ley procesal que lo condena al pago subsidiario, está evidentemente comprendida en la exeepción que el Código Civil establece, respecto de las procu raciones judiciales.

No encuentro texto alguno de la Constitución ni del Código Civil, que se oponga en el caso de la procuración judicial, al maudatlo de la ley procesal de Santa Fé, Y aun, si en el Có

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-99/pagina-156

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