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Año: 1904, Fallos: 99:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sustanciada la reconvención, se sostiene que no se moditicaba la demanda, porque no era ello necesario, Que en la denominación de marca de fábrica, iba comprendido las de comercio y agricultura misma y es más común y general usar ese nombre desde que ninguna confusión puede traer por la unidad de amparo que la ley prestaba, y porque el carácter del documento que acredita la marca determina su naturaleza y condición.

Que era de antaño las fórmulas rutinarias; véase el art. 1 de la ley respectiva y se comprenderá, desde luego, la sin razón de la esbozada falta de acción ó defecto legal que se pretende convertir en decisiva excepción, hista el extremo de requerir el rechazo de la demanda. Véase los antecedenles ofrecidos en el escrito de ia demanda, y por último el título de la oficina que concedió la marca, y que es el título cuya eficacia se perseguía, todo por muy encima de un nombre ó calificación, que tumpoco aceptan sea inapropindo, Basado en lo expuesto y extensas consideraciones alegadas para patentizar la sin razón de la contra-demunds deducida solicitan el rechazo de ésta, con declaración de la validez de las marcas concedidas por I: oficina del ramo.

Que recibida la causa á prueba para la justificación de los hechos alegados y no consentidos, se ha producido la que indi ca el certificado del señor Secretario de ls, 335, sobre cuyo mérito las partes han presentado sus respectivos alegatos, quedando así la causa en estado de fallo definitivo, Y Considerando:

Que no obstante ser exacto que en el escrito de demanda los actores emplean la palabra marca de fábrica en vez de marca de comercio, y con cuyo motivo los demandados solicitan su rechazo, por esa sola consideración, desde que Cassels y Cía.

no son propietarios de marca alguna de fábrica, ni Repetto y Cin nada fabrican, tal pronunciamiento no es procedente, por

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:374 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-99/pagina-374

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