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Año: 1899, Fallos: 82:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 4 q 204 PALLOS DE LA SUPREMA CORTE que ú éste le corresponden, cuando, como en el presente caso, no es viciosa la posesion del actor.

10" Que el derecho á poseer el terreno es superior en el actor porque Alvear adquirió la posesion con intencion de someterla al ejercicio del derecho de propiedad, y esa posesion se cuenta desde la fecha del título, como se ha establecido antes. Mientras que la posesion de los demandados animo domini principia en 1880, desde la venta del terreno por la provincia de Buenos Aires á Barrenechea, La posesion anterior por parte de los antecesores del demandado, Blanco y Villodas, no es propia para adquirir la propiedad, porque es precaria, reconocían el dominio en la provincia de Buenos Aires. El gobierno de esta provincia concedió el terreno á Blanco bajo ciertas condiciones quesi las cumplía, se corn.prometía el gobierno á darla en arrendamiento. El uso de la expresion « conceder » indica que no es á perpetuidad el aprovechamiento de la tierra, sinó que es un permiso graciable por parte de la provincia que podría revocarlo á voluntad, porque aquélla se reservó el dominio y la facultad de darlo en arriendo.

El mismo demandado reconoce expresamente en su escrito de contestacion ú la demanda (foja 94 del primer cuerpo) « que el gobierno de la provincia de Buenos Aires concedió ésta en en arrendamiento en 1805 ú los antecesores de Barrenechea », La posesion precaria 6 mera tenencia de la tierra, no puede servir á los demandados para unir su posesion actual á la de los antecesores, porque aquella es viciosa y nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión. Nemo ipsi sibi causa possesionis mutare potest. El que ha comenzado ú posver por otro se presume que sigue poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario, solo animo merries sibi possesionis causa mulare (artículos 2475 y 2953 del Código Civil y fallo de la Suprema Corte en el tomo 30 pág. 241 ).

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:204 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-82/pagina-204

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