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Año: 1863, Fallos: 1:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para que lleve adelante sus providencias; ,es decir, que no se respete ni aplique el Código de Comercio.

Entablé sucesivamente los dos recursos que V. E. los encontrará enlos antecedentes que acompaño, y la Suprema Corte vera que en la apelacion entablada para ante ella, el Tribunal Superior de BuenosAires, declara que « no existe por derecho este recurso. » Hice presente que el artículo 22 de la ley de 16 de Octubre de 1862 lo establecia; pero á pesar de ello mandó devolvérseme el escrito.

Tal es la sencilla relacion de los hechos. Para que se descubran en toda su deformidad presentaré en contraposicion lo que dispone el derecho. , El derecho ordena que no se ejecute un laudo que se haya separado del compromiso; y aquí se manda ejecular uno que es del todo.

contrario 4 él.

El derecho probibe "ejecutar una resolucion que se devuelve al Juez é quo, para que le enmiende; y aquí se ordena la ejecucion de un laudo que se mandó devolver por incompleto.

El derecho prohibe ejecutar una cuenta ilíquida; y aquí en una cuenta ilíquida de Debe y Heber, se manda ejecutar el Debe sin deducirlo del Haber.

Por derecho, las sentencias definitivas y ejecutoriadas, y la escritura de compromiso, como ley suprema en todo juicio arbitral, deben respetarse y cumplirse, como una cosa sagrada; y aquí no se respeta ni cumple le uno ni lo otro, porque no se hace la liquidacion, única cosa que se ordenó en las sentencias y en el compromiso.

Por derecho, en todo juicio ejecutivo no puede llevarse adelante la ejezucion sin la citacion, sin concederse el término de la ley, sin pronunciarse sentencia de trance y remale; y aquí se manda llevar adelante una ejecucion sin llenar uno solo de tan esenciales requisitos.

Por las leyes antiguas y por el nuevo Código de Comercio, un deudor concursado no puede intentar mi continuar ejecucion de accion alguna, que haya pasado al concurso, . sinó que lo ha de hacer

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-22

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