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Año: 1863, Fallos: 1:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El actual recurso es sobre la inobservancia de la Constilucion y leyes de la Nacion en que han incurrido los Juzgados de Comercio en 1a y 2a Instancia provinciales, y sobre las nulidades de sus procedimientos, declaradas por las mismas leyes.

Que el Código de Comercio es ley nacional; que 4 pesar de repetidas instancias no se han aplicado varios de sus artículos; que el mismo Código declara nulo cuanto se haga sin aplicar sus disposiciones; y, que los mismos Juzgados, en vez de respetar y reconocer esta, ley, mandan llevar adelante lo que ella declara nulo con nulidad insanable, son hechos innegables, evidentes. En este caso, ¿qué se hace? ¿3 quién se ocurre? ¿Se deja quese cumpla y ejecute lo que la misma ley declara nulo? La Constitucion y las leyes de la Nacion deben tener vigor y efecto A pesar de los Juzgados de Provincia, porque de otro modo seria sancionar que eran ilusorias. Es necesario que desde el principio se las haga respetar si queremos tener organizacion nacional.

A la Corte Suprema y Tribunales inferiores de la Nacion, corresponde el conocimiento y decision de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucion y leyes nacionales (art. 100).

Ante ella misma deben interponerse los recursos de apelacion ó nulidad, segun la ley de 46 de Octubre de 1862, en todas las causas en que se verse la Constitucion 6 las Leyes de la Nacion, y la infraccion de sus preceptos; y esto que sucede en caso de duda, artículo 28 de dicha ley, con mayor razon cuando, como en el presente caso, se manda llevar adelante lo que la misma ley nacional declara nulo. Por consiguiente, la Suprema Corte debe declarar nulas las últimas providencias apeladas, mandando devolver la causa 4 los Tribunales de Comercio de la Provincia para que procedan con sujecion 4 la Constitucion y al Código de Comercio.

En un otro sí recusa al Presidente, Dr. Carreras, por haberse dado por recusado antes en sus causas, y al Dr. Barros Pazos, por haber conocido de esta cuestion como miembro del Superior Tribunal de Buenos-Aires—Firmado Miguel Otero.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-24

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