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Año: 1871, Fallos: 10:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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critura de f. 1 y 2, otorgada en la ciudad del Rosario por
D. Ezequiel N. Paz ante el escribano público D. Pedro G.
Larrosa y dos testigos, sea un boleto de contrato de los que hace mencion el art. 19 de la ley de sellos, pues es una escritura pública de venta, como lo ha reconocido la parte que lo ha exhibido en su primer escrito en el que se encuentra las siguientes palabras: El buque fué vendido por escritura pública otorgada en el Rosario á favor de D. Alejandro Paz, y este lo ha vendido 4 mi favor por el documento escrito que acompaño.

20 Que la solicitante ha acompañado dichos títulos para justificar que es dueña del vapor « Comercio del Rosario », y en ellos funda la tercería excluyente á título de dominio que ha formalizado en su primer escrito, y segun lo que espone en su último escrito no se puede trasmitir la propiedad, y por consecuencia el dominio, sin llenar los requisitos establecidos en el art. 101:) del Cód. de Comercio.

30 Que por otra parte, de admitir que los documentos exhibidos por D'. Estefania R. de Onieva, como simples boletos, no se habria operado, como lo reconoce ella misma, la trasmision del dominio, y el Juzgado no podria con arreglo al art. 301 de la Ley de Procedimientos, sustanciar una tercería de oposicion excluyente, cuando el tercer opositor reconoce no ser dueño de los bienes ejecutados, y por consecuencia el resultado seria siempre el mismo de no seguir adelante el juicio, mientras no so oblase la multa ó so presentasen titulos en forma.

4" Que por consecuencia, de lo espuesto en los precedentes considerandos, y sin declarar si los títulos exhibidos son bastantes para operar la trasmision del dominio, toda vez que se ha deducido terceria excluyente, lo que implica segun el tercer opositor, tener dominio en los bienes respecto de los que aquella se ejerce, el Juzgado procede

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:127 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-10/pagina-127

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