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Año: 1905, Fallos: 102:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aplicado. Y el Código Penal, que es de origen y de utribución Nacional y de materia sustantiva no puede entrar, ni entra á legislar sobre jurisdicción provincial, ni sobre el orden de los procesos, porque esta es materin udjetiva y de resorte conatitacionul de las provincias. De manera que lus disposi ciones del Código Penal hubrán de aplicarse por las nutori dades y según el procedimiento que las leyes provinciules prescriban, que es lo que se ha verificado Con lo que se demuestra que la resolución recurrida debe ser confirmada, con costas.

Adhiero ú los argumentos aducidos en el voto anterior para demostrar la insubsistencia de lu alegación de inconstitucionulidad hecha por el interesado, En esta cuestión el Dr, Sánchez expuso: Es indudable que la resolución de fs. 17 v., dictada por el Comisario de Empsdrado, en el proceso seguido por cuatrería ú los individuos que en ella se mencionan, ha quedado firme y pasado en mutoridad de cosa juzgada en cuanto ú Tomás Travera, de ple no derecho, es decir, por expresa disposición del art. 189 del Cód, de Policía, en razón de que la pena impuesta no excede de 25 días de trabajos públicos, y en cuanto ú los demás por haberlo consentido, Esta circunstancia hace improcedente la formación de un nuevo proceso sobre el hecho ya juzgado, en virtud del conocido principio non bis in idem, y máxime cuando se lo inició ante el Juez del Crimen, que no tiene competencia pura entender ni en grado de apelación en las denuncias ó querellas deducidas por contravenciones policiales, como es el cuso de que se trata, según se desprende del art. 31, Código citado, que confiere al Jefe de Policía la facultad de reformur de oficio ú ú solicitud de parte interesuda, Ins resoluciones de sus inferiores; (art. 7" Cód, cit.), En cuanto al argumento de inconstitucionalidud: del Código

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:292 
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