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Año: 1905, Fallos: 102:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que por el art. 67, ine. 11 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso Federal dictar los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería; de consiguiente, unn ley de provincia que modifique las penas establecidas por el Couigo, repugna ú la Constitución Nacional, y debe, por lo tanto, declararse sin efecto.

Que siendo así, todo tribunal de la República ha estado no solo autorizado, sino también obligado ú declararlo en sus fallos, pues el mismo Estado, caya legislación invoca el inferior, ha concurrido úála formación de la Constitución, que en su artículo 31 ha establecido la prioridad de sus leyes y sus códigos sobre las leyes y constituciones provincinles en las materias que le ha delegado, como es la codificación general.

Que en el caso sub judice se ha seguido un procedimiento en cuya virtud se ha aplicado al procesado una pena distinta de la fijada por el Código Penal, por cuya razón el referido procedimiento debe tenerse por nulo; Que el principio non bis in idem, consagrado por el art. 7 del Código de Procedimientos Nacionales en lo Criminal y por la jurisprudencia general, no obsta á la prosecución de lu causa presente, desde que antes no ha existido otra causa que importe un juicio y haya castigado según la ley al delincuente: Las diligencias agregadas ú los autos y corrientes de fs.

24 fs. 16, no lo son: allí no hay acusación, no hay acción pública, no hay probanzas de cargo y descargo, no hay defensa.

Lo único que tiene allí tigura de juicio es una sentencia que por sí sola no constituye el juicio; de consiguiente no ha habido una condenación consentida, porque el fiscal no fué parte en esos procedimientos ni pudo apelar.

Que la circunstancia de que actualmente el Ministerio Fiscal no adhiere ú la denuncia, ello es debido á una conclusión jurídica del mismo en relación al caso sub judice, y nú por:

que crea que no ha existido el hecho punible, único caso en

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-102/pagina-296

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