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Año: 1905, Fallos: 102:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De esta resolución condenatoria, mediante la nota de fs 1 y las notificaciones de fs. 24, 76 vta., como corrobora el acta denuncia de fs. 2, el Ayente Fiseal y el querellante, hun tenido noticia judicial, se ha dado por enterados de ella en este juicio, Si bien en ura forma inperfecta, la diligencia ha surtido todos sus efectos, desde la fecha de su conocimiento por el querellante (ut. 12 Códizo de Procedimientos Criminal, lens, comentario al nrt 151 de In ley española en enjuiciamiento criminal, T. 2 pág, 1:53 ). Y no habiéndose reclamado ó interpuesto recurso alguno - contra dicha resolución, ha quedado ejecutoriada (net. 305 Cón. de Procedimientos Criminal, Cámura Crimimal "P. 75 pubs. +38; Suprema Corte Nacional T, 13 pág, 415), La misma Cámara Criminal de la Capital Federal, ha decidido en el fallo estado con anterioridad, que la sentencia recaída en el juicio correccional, hace cosa juzgada para el damnificado y lo inhabilita para querellarse. (Serie 5° T. 4° pág. 24). Tudo esto demuestra, decía la Cámara resolviendo el caso, que el queretlante tuvo conocimiento del proceso y que en consecuencia pudo y debió hacer valer todos los dere chos que la ley le acuerda como dumuilicado, debiendo calparse así mismo si por sa inacción quedó consentida la sentencin del inferior que puso término al proceso (púg. 231).

Si bien en el caso en justicia, el querellante no intervino en el proceso ante la Comisaría de Empedrado, tuvo noticia pos terior, como consta en autos; y lejos de hacer uso de los recursos, que son los medios que la ley acuerda para perseguir In reparación de los errores judiciales (Escriche V. Recurso), ha consentido, como queda expresado, la sentencia condenatoria dictada en dicho proceso por dicha autoridad, que ha obrado como policía judiciaria y no como agente del P. E.

Su querella es improcedente, máxime cuando la expresada resolución de la Comisaría de Empedrado, es irrecurrible 1

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:289 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-102/pagina-289

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