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Año: 1906, Fallos: 105:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 19 hacerse en les ncurrentes idénticos como en el presente; y por los fundamentos procedentes del auto del señor Juez Federal; se resuelve declarar que este Juzzado es incompetente para conocer en la demanda de reivindicación en referencia, seguida por don Estanislao Correa contra don Rogue D. Languasco y en consecuencia remitanse estas uctuaciones y los autos principales al Juez que debe conocer nia vez consentida y ejecutoriada esta resolución. Registrese, repóngase, Carlos Jurado.—Ante mí: Gre- :

gorio Galeano.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 2 de 1908, Supreme Corte:

De las actuaciones obradas ante el señor Juez de 1" Instancia en lo Civil en Concordia (Provincia de Entre Rios) y ante el señor Juez de Sección del Paraná, aparece comprobado:

Que Languasco tomó posesión del campo de que se trata, de acuerdo con el art. 1109 del Código Civil y, es verdadero R propietario de tal inmueble habiéndose aprobado judicialmente por el señor Juez de Sección del Paraná el remate en que lo compró ú don Dámaso Ojeda, nunque aún no se haya satisfecho el requisito de extenderle la escrituración, con sujeción ála doctrina del art. 1183 del mismo Código y la jurisprudencia establecida en el tomo 17 pág. 325 de los fallos de

V. E.
Que, en consecuencia, lus relaciones de derecho emerjentes del juicio de apremio seguido por Iauguasco contra Ojeda, qué motivó el remate del campo, son absolutamente distintas y sin víuculo alguno jurídico con las relaciones de derecho

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-105/pagina-19

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