Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1912, Fallos: 116:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y considerando:

Que del informe de fs. 6 que coneterda con las constancias de les antos remitidos por la cámara federal de La Plata y que se han mandado agregar sin acumularse, resulta que la sentencia recurrida, que confirma la del inferior, resolviendo la articulación de previo y especial pronunciamiento promovida a fojas 20, se limita a establecer, con arreglo a las prescripciones de las leyes del derecho común que en ella se citan, la competencia del juez letrado de la Pampa Central para conocer en la demanda deducida en el escrito de fs. 1 y 2, sobre rendición de euentas y cobro de pesos.

Que tratándose así de una excepción de previo prontnciamiento sobre competencia de jurisdicción por razón del domicitio del demandado, fundada y resuelta con arreglo a las disposiciones del derecho común y leyes de procedimiento, el recurso extraordinario es improcedente dado lo dispuesto por el artícilo 15 de la ley número 48.

Que, por otra parte, resulta también que no se ha presto en cuestión, ni ha sido, por la tanto, materia del fallo, la validez o inteligencia de ninguna ley del congreso o cánsula de la constitución, ni hay resolución contraria a la jurisdicción que pre tende ejercer el juez del territorio naciona? de la Pampa Ces tral, y que haga procedente en el caso la apelación deducida para ante esta corte, conforme a lo dispuesto por el articulo 14 de la citada ley, sin que concurra tampoco tina contienda de competencia sujeta a la jurisdicción de esta corte tart. 0,9, ley 4055) Por ello, y de conformidad con lo expuesto y pedido por e! señor provurador general, se declara bien denegado el recurso deducido, — Notifíquese con e! original y archivese previa reposición de sellos. devo!viéndose a! tribenal de sit procedencia los antos remitidos, con testimonio de esta resolución.

A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL SoLAR. — M, P. DARact.—D. E. PaLACIO.— L. LÓPEZ CABANILLAS.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1912, CSJN Fallos: 116:164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-116/pagina-164

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 116 en el número: 164 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com