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Año: 1917, Fallos: 126:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social (Fallos, tomo XVI, 118; CXXII, 106; CXXIV, 122). Es de tener en cuenta, por otra parte, que al Congreso Nacional. está atribuida la facultad de fijar la fuerza de línea de tierra y de mar, en tiempo de paz y de guerra, y de A formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos (Art. 67, inc. 23 de la Constitución), y qu: es en ejercicio de dicha facultad que ha sido dictado el actual Código de Justicia Militar. Por consiguiente, si es la misma Constitución la que ha creado el fuero militar, y previsto la sanción de las leyes especiales a que estará sometido, no puede considerarse que la aplicación de estas leyes pugne con la cláusula constitucional que declara la igualdad de todos los habitantes desde que ésta debe interpretarse en armonía con la anterior y sin excluir la situación especial que plantea.

Las leyes de orden militar se furidan en la necesidad de colocar al ejército y la armada, en una situación diferente a las demás partes del mecanismo gubernamental, ya por su com posición, ya por las reglas que deben gobernarlo, de modo de contenerlo ante la sociedad desarmada. dándole al mismo tiempo la unidad y dirección que la ejecución de las órdenes requiere (Alcorta, las garantías constitucionales, página 111).

Las leyes militares han sido aceptadas por todos los pueblos civilizados, como una necesidad social, y se ha querido con ellas. no sólo prevenir lós peligros de la fuerza armada, sino también asegurar su eficacia, en su propia garantía y la garantía de la Nación, y a fin de que pueda llenar cumplidamente los fines que le han dado origen y la justifican, o sean, proveer a la defensa común y consolidar la paz interior (Fallos.

CI. 354).

Por lo expuesto, pido a V. E. declarar improcedente la inconstitucionalidad alegada.

Julio Botet.

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:235 
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