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Año: 1918, Fallos: 128:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA contrarió ninguno de esos preceptos. 2" "Carencia de ilerocho en el actor para expropiar". Aduce a este respecto la Municipalidad que la ley núntera 6,369, invocada por el actor, se refiere a casos generales, sin tener en cuenta, por no ha ber podido preverlos, los excepcionales que pudieran surgir co meo el presente, en que se pretende expropiar a favor de una empresa un bien público, que forma part: del dominio público de un Estado Provincial, y 3." "Convenio entre las partes".

Dice la Municipalidad que la Empresa no tenía necesidad de recurrir a este juicio, desde que existe un conveni entre las partes, firmado en 7 de Septiembre de 1912, mediante

Tercero: - Que la Empresa contesta las objeciones opuestas expresando: Que son, precisamente, las disposiciones de derecho provincial, que cita la Municipalidad, las que fundas mertan sti jurisdicción y dominio sobre los terrenos ocupados por calles públicas. El articulo 202 de la Constitución Provincial atribuye a las municipalidades "la administración de los intereses y servicios locales" en lo que queda comprendido todo cuando se refiere a las calles de la ciudad, la Ley de Ejidos eotoea hajo el dominio de las municipalidades la to talidad de los terrenos que constimye el ejido de los pueblos sin excepción ni reserva alguna y las encarga de las ventas de solares. quintas y chaeras, declarando de su propiedad los valores que obtengan (articulo 7"); el artículo 4" de la misma ley, citado por la Municipa:'ad al establerer la obligación de reservar de la venta los terrenos aplicables a las necesidades colectivas del municipio, como son las calles, ¡Zazas, etc. consagra y reconoce la jurisdicción y dominio que, con arreglo a la Constitación de la Provincia, corresponde a las municipal dades sobre las calles públicas. pues. si no fueran del dominio

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-64

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