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Año: 1919, Fallos: 130:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tamento de la Capital de la Provincia de Buenos Aires se ha limitado a declarar la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento de aquella Provincia y a disponer que la causa, sea devuelta al Juez de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos y para que se promincie decisión sobre el fondo del — litigio.

Que dados estos antecedentes, no es posible atribuir al fallo recurrido el carácter de sentencia definitiva a los efectos | del recurso extraordinario interpuesto y concedido, sino el de una mera declaración abstracta sobre la constitucionalidad Y de wna ley provincial. cuya influencia sobre el resultado final del pleito no es posible apreciar En el estado actual del procedimiento del juicio. Siendo también de observar que la sentencia que ponga fin al litigio puede llegar a soluciones 0 apoyarse en fundamentos que hagan innecesario o inadmisible el recurso para ante esta Corte. - " Por ello y de acuerdo con lo resuelto en casos análogos Fallos, tomo 119 pág. 249 ) se declara improcedente el recurso interpuesto. Notifíquese y repuestos los sellos devuél.

vanse. :

= A. ByRMEJO. — NICANOR G. DEL Sor.aR. — D. E. atraco. —
J. Ficurmos ALCORTA.
Ramón Méxorz.

José Manuel Aragón en autos con el Banco Hogar Argentino, sobre cobro de un crédito hipotecario. Recurso de hecho.

Sumario: 1." Para la procedencia del recurso extraordinario :

del articulo 14, ley 48. es indispensable que en el pleito se haya puesto en cuestión una cláusula de la Consti tución, tratado o ley del Congreso y que se haya resuelto en contra de la garantía, derecho o exención funda

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:315 
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