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Año: 1919, Fallos: 130:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se dicen vulneradas, como lo indica el señor Procurador General en el precedente dictamen ( Fallos tomo 85 pág. 305 :

tomo 11), página 328). , , Que en los autos venidos por via de informe, no aparece que el recurrente ha; invocado en defensa de su derecho disposición alguna de la Constitución si se exceptúa la mención general y vaga del artículo 17, en segunda instancia (fojas 19) vuelta) para impugnar como contraria a tal disposición la cláusula 17 del convenio celebrado dor, según la cual- todas las obli 4 contrae el deudor constituye domicilio especial en la calle Callao novecientos" cincuenta. "Garden Hotel".

Que aunque así no fuera y aún disponiendo procedente el recurso dada la especialidad del caso, es de observarse que la sentencia apelada en cuanto confirma por sus fundamentos la de fojas 196 y aclaratoria de fojas 189 vuelta, hace constar que. Aragón fué debidamente notificado en el demicilio constituido en el contrato hipotecario corriente a fojas 1 de — los autos principales y que tal notificación se ajusta a las dis.

posiciones del Código Civil que se citan, por lo que no puede decirse violado el derecho de defensa a que se refiere el apelante. , Que la cláusula de un contrato voluntariamente celebrado que fija un domicilio para el cumplimiemo de las obli gaciones que contrae el deudor, no es contraria al artículo 17 de la Constitución ni ataca la inviolabilidad de la defensa.

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador Ge.

neral se declara no haber lugar al recurso. Notifiquese original y repuestos los sellos archivese, devolviéndose los au- tos venidos por vía de informe con testimonio de la presente.


A. BrrmEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar. — D. E. Paracio, — J. FiGuenos Arcorta. — Ra MÓN MÉNDEZ.

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:318 
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