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Año: 1920, Fallos: 131:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dujo la que expresa el certificado de fojas 154; se presentaron los alegatos de fojas 163 y 183, y se llamó autos para definitiva (fojas 186 vuelta).

Y considerar, ">:

Que el decreto de marzo 2 de 1916, antecedente fundamental de esta causa, se limita a reconocer el derecho de los actores a ser indemnizados de una superficie de tierre valuada en un millón seiscientos mil pesos nacionales en títulos de renta de la deuda interior, que se entregarian a los interesados "tan pronto como las honorables cámaras legislativas autoricen la emisión" (fojas 22), resolución que por si sola no daba por terminada la reclamación sobre que ha versado, por y cuanto necesitaba para su eficacia legal la probación legislativa que debía proveer al mismo tiempo de los fondos necesarios para cumplirla. según expresas disposiciones de la constitución de la provincia (artículos 61, incisos 5, 10, 11, 17 Y correlativos).

Que por ello el poder ejecutivo sometió ese y otro reclamos a la aprobación de la honorable legislatura, como condición ineludible para que la provincia quedase obligada y mientras tal acto no se verifique, los derechos que haya creado o reconocido el convenio de referencia no pueden ser exigibles por virtud de dicho convenio.

Que la demanda no está dirigida a reclamar la indemmni.

zación que pudiera corresponder a los actores por la propiedad de la tierra, sino a que se condene a la provincia a abonarles lo reconocido por un gobernador y desconocido por otro, por entender éste que el poder ejecutivo no está facul tado por la legislatura para abonar tal crédito.

Que así planteada la cuestión, es indudable que con arreglo a la constitución de la provincia sólo el poder legislativo de la misma tiene la facultad de disponer de los bienes a úlla pertenecientes, en las distintas formas establecidas por

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:331 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-131/pagina-331

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