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Año: 1920, Fallos: 131:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el articulo Or, incisos 5, 10, 11, 13, 17 y concordantes (Fa.

llos, tomo 129 pág. 184 y jurisprudencia alli citada).

Que el artículo 91 de la misma constitución, incisos y y concordantes, acuerda al poder ejecutivo facultades para ce lehrar actos semejantes al de la referencia, pero siempre sometidos para su eficacia a la aprobación legislativa, Que en la resolución testimoniada a fojas 21, el poder ejecutivo no invoca autorización legal alguna para comprometer los bienes de la provincia; y si bien la parte actora me:ciona diversas leyes autoritativas, cabe observar que todas .

ellas autorizaban al mismo tiempo emisiones de titulos para abonar las reclamaciones por tierras, esto es, ponian a disposición del poder ejecutivo los fondos necesarios para cumplir los arreglos, y la ley de 1809 testimoniada a fojas 98, debía — cumplirse con rentas generales.

Que en el caso de autos ni la legislatura ha autorizado emisión de títulos, ni el poder ejecutivo ha creido que la reclamación podía atenderse con rentas generales y ha subordinado el arreglo a resolución posterior de la legislatura que.

en caso de aprobarlo, debía sancionar la emisión de titulos para abonar el crédito en tales condiciones reconocido.

Que al requerir la correspondiente autorización legislativa, el poder ejecutivo ha entendido sin duda someterle, entre otras, la transacción celebrada con los actores, en virtud de las restricciones constitucionales que le impedian concluir por sí mismo y en forma definitiva, el convenio en que se funda la demenda.

Que los señores Casado al preferir la vía administrativa para reclamar los derechos que creen tener a la indemnización aludida, están obligados a seguir el trámite marcado por las leyes de la provincia y no ocurrir a los tribunales de justicia para que manden cumplir decisiones administrativas pendientes de autorizaciones indispensables, reputadas tales por los poderes provinciales, como ocurre en el caso.

Por ello no se hace lugar a la demanda de fojas 24, sin

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:332 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-131/pagina-332

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