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Año: 1922, Fallos: 135:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 Que la protciolización de fs, ves un acto jurídica me — bilateral (Código Civil, articulos 044 y 940) hien caracterizado, porque fue requerida despues de Maberse efectuado el u derósito que según la ley 504. debía servir de garantia al cum plimiento de las obligaciones del contrato que la ley aludida . establece, otorgándose dicha protocolización por el gobierno como instrumento constitutivo del contrato por considerar que la ley citada era "suficientemente explicita en las cláusulas que fijan las obligaciones del concesionario" fs. 2). Dicha protoculización está revestida de las formas preseriptas por la ley, y debe interpretarse no sólo por los términos en que está concebida, sino por los demás antecedentes con que guarda relación. CFEallos, tomo 18 pág. 440 ), para determinar el efecto que Jas partes le han atribuido porque es de doctrina que los actos no pueden iMerpretarse en forma tal que antoricen a sti ener que las partes han hecho algo inútil o ilusorio (Maynz.

Efecto juridico de los actos, tomo 1, parágrafo 37, pág. 476) .

2 Que también es elemento de interpretación de los ac- , tos, la forma en que las partes han dado subsiguiente ejecnción a das obligaciones reciprocas consignadas en el contrato. (Falios, tomo 7. página 81: tomo 8, página 333: tomo o, páginz 258: tomo 13 pág. 428 %; tomo 24, páginas 50 y 159). Y sobre este punto corresponde observar que el gobier» / so de Mendoza, con posterioridad a la escritura de protocolización recibió los planos y proyectos de las obras; hizo a su respecto las observaciones técnicas que consideró del caso: requirió modificaciones, las aprobó, etc., todo lo cuz? demuestra que atribuyó a la protocolización los efectos propios de im contrato; y este es también el alcance que le atribuye ante est:

Corte, negando estar obigada a devolver el depósito de ga- | rantía. ; > " + 30. Que, en efecto, si la protocolización, en la forma en .

que ha sido hecha, no constituyera contrato, como lo sostiene la demandada, el depósito te cien mil pesos no tendría, nada que garantir, porque no puede haber depósito para garantir el e ; .

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:409 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-135/pagina-409

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