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Año: 1924, Fallos: 141:363 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cias de los boletos de exportación, ha sido explicado por la recurrente como una consecuencia del hecho de haber exportado esa cantidad del cereal con otros permisos de exportación mencionados en el informe de fojas 24 a 25, o lo que es lo mismo, que para la exportación del trigo de que se trata no fueron utilizados los boletos obtenidos en los meses de febrero y marzo de 1920 al depositario en los galpones habilitados, sinó otros permisos solicitados posteriormente, operación que a juicio de la compañía estaba autorizada por el artículo 507 de las ordenanzas de Aduana:

Que sin poner en duda el hecho en que se fundamenta esa explicación, las sentencias de fojas 32 y fojas 399 no admiten sin embargo que el acto realizado esté autorizado por la ley y sostienen que a mérito de tales maniobras la compañía acusada se colocó en situación de poder exportar con los boletos de febrero y marzo obtenidos cuando el aforo del derecho fiscal era bajo, trigo adquirido posteriormente cuando dicho aforo fuese más elevado. En consecuencia, la resolución aduanera de fojas 32, que ha sido confirmada por la sentencia recurrida de fojas 399, declara cancelados los respectivos boletos de depósito hasta la cantidad de trigo que no se encontraba almacenada al tiempo de efectuarse la inspección.

Que no obstante la ausencia de elementos de juicio suficientes para que pueda darse por establecida la existencia de una operación fraudulenta toda vez que en la materia de que se trata sólo se tienen en cuenta los actos realizados, con prescindencia de la intención que haya impulsado al agente a ejecutarlos; siendo de notar además que el hecho ejecutado por la compañía dió por resultado material un acrecentamiento de la renta, pues los nuevos permisos de exportación fueron obtenidos mediante el pago de un impuesto más elevado que el que regía en la época del depósito del trigo en los almacenes habilitados, sin embargo, la cancelación de los boletos de depósito no utilizados por la recurrente al exportar dicho cereal constituye una solución irreprochable con arreglo a una sana

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:363 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-141/pagina-363

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