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Año: 1924, Fallos: 141:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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interpretación de las disposiciones legales que gobiernan cl caso. En efezto: la inteligencia atribuida por la compañia exportadora al artículo 507 de las ordenanzas de Aduana, según la cua! las mercaderías de tránsito pueden ser exportadas con otros permisos de depúsito que aquellos que fueron otorgados al almacenarlas, dejando los primitivos boletos disponibles para poder exportar otras mercaderias de la misma especie adquiridas o llevadas a depósito en cualquier época ulterior, no es compatible con el propósito que ha inspirado la sanción del articulo 5° de la ley 10.349, que ha sido solamente facilitar a los exportaiores la manera de evitar las fluctuaciones del impuesto, autorizándolos para depositar los frutos en los depúsitos de Aduana, pagando el derecho fiscal vigente en la épocá del depósito. No ha sido ni podido ser la mente del legis:ador fomentar el agio sobre la posible suba o baja del impuesto, que era precisamente lo que tendía a evitarse con la autorización del depósito de la mercadería, ni mucho menos, por cierto facilitar el medio de perjudicar la renta como resunaria del hecho de exportar írutos adquiridos én épocas de alto aforo con boletos obtenidos cuando el impuesto era más reducido. Para la obtención del boleto es indispensable efectuar e: depósito de los frutos bajo el contralor de la Aduana, según se dispone en el citado articulo 5" de la ley 10.349, lo que demuestra que no es posible que exista un boleto legitimamente emitiao sin la existencia correlativa del fruto o producto depositado en los almacenes de la Aduana o en los habilitados por la misma repartición administrativa. Por consiguiente las ordenanzas de Aduana que autorizan a usar los boletos de depósito para el embarque de otros frutos que los que determinaron la expedición de aquéllos (artículo 507) no puede ser interpretado de tal manera que jueden subsistentes los boletos de depósito sin que exista me1 cadería depositada a la cual imputarlos. Las consideraciones que a este respecto contienen la resolución de fojas 32 y la sentencia apelada, que se dan por reproducidas en esa parte, demuestran conciuyentemente que ese es el verdadero espiritu

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:364 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-141/pagina-364

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