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Año: 1928, Fallos: 152:348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ñores Hersent et fils Schenerler y Cia. para la construcción y explotación del Puerto del Rosario en que aquélla no actúa como entidad política soberana y en su carácter exclusivamente público dentro del cual le incumbe la función de percibir las rentas y darles la correspondiente aplicación, sino como persona del derecho privado que se ha sometido voluntariamente por el hecho de la celebración del contrato con el concesionario a las disposiciones del derecho común y a las decisiones de la justicia arbitral libremente pactada, no es necesaria la venia del Congreso para demandar a la Nación.

3" La disposición del art. 708, incisos 2° y 3" del Código de Procedimientos de la Capital, supletorio en lo federal, no puede invocarse para descohocer eficacia a la cláusula compromisoria, desle que la creación de la jurisdicción arbitral tiene su origen en una ley nacional, la de concesión, que por ser especial deroga la general constituida por el Código de Procedimientos, 4" Los árbitros deben fallar conforme a derecho y a lo alegado y prohado, observando los trámites que las leyes prescriben, como los jueces ordinarios. y los arbitradores en cualquier manera que ellos tuvieren por bien", aunque no se arreglen a derecho ni se sujeten a las formas legales con tal que sea de buena fe y sin engaño. Ley 23, título 4, partida TIT.

3 Según la jurisprudencia y la doctrina, por tribunal arbitral debe considerarse tanto al constituido por árbitros juris como por amigables componedores, puesto que unos y otros son "avenidores" excluyentes de la justicia ordinaria, y en la partida 3° de la ley 23, como en la doctrina se da; indistintamente el nombre de jueces a los árbitros juris y a los amigables componedores.

6" El criterio tradicional en la doctrina ha sido el de

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:348 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-152/pagina-348

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