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Año: 1929, Fallos: 155:371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pensamiento de Marshall y de Story que lo cita eximinando la Sección NNV del Acto Judiciario, pues dice: "La cuestión es saber si el caso emana de una ley de los Estados Unidos, Los apelantes sostienen que no, porque diversas cuestiones pueden sobrevenir en él que dependan de los principios generales del derecho, no de acto alguno del Congreso. Si esto fuera suficiente para separar un caso de la Jurisdicción de las Cortes Federales, casi todo caso sería separado, auque envolviesc la interpretación de una ley y una cláusula de la Constitución referente a un astnto de importancia vital y expresado en los términos más precisos, sería interpretado de modo que casi nada significase. Apenas hay un caso, cada un: de cuyas partes dependa (exclusivamente) de la Constitución, las leyes o los tratados de Estados Unidos" Ceonf. Story "Poder Judicial de los Estados Unidos "versión española de Cantilo, pág. 100 y siguientes).

Que la circunstancia de fundar cl a quo su pronunciamiento en la interpretación y aplicación de las disposiciones procesales referentes al interdicto de habeas corpus, invocado por extensión por el actor, no excluye el conocimiento de la Corte por la vía .

extraordinaria, desde que se trata de saber si esa interpretación es restrictiva y lesiva del derecho fundamental de reunión, es decir, si la ley formal o su inteligencia están incursos en los excesos reglamentarios que prohiben los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48. Esta Corte ha entendido, abriendo el recurso extraordinario, en varios casos de habras corpus resueltos por autoridades nacionales y provinciales, porque en ellos, la interpretación de las leyes, también nacionales y provinciales, aparecia observada como contraria a los principios derechos y garantías fundamentales de la Constitución Nacional conf. Fallos tomo 100 pág. 70 : tomo 117, pág.. 106; tomo 144 pág. 391 ). Así como se declaró, en el segundo de los casos mencionados, que la garantia de la libertad personal que es función formal del imerdicto de habras corpus, alcanza al derecho de libre tránsito del art. 14, puede declarar que esa fórmula procesal es la única que ampara la libertad de reunión que es en defi

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:371 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-155/pagina-371

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