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Año: 1929, Fallos: 155:372 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nitiva, la de libre tránsito y asociación transitoria; con lo cual se excluye la tacha de resolución: inoficiosa a la que abriera el recurso, .

Que, en sintesis, lo que en el presente caso se cuestiona Es saber si, argítida de inconstitucional una medida de la policia de la Capital, aunque sea ordenada por el Ministro del Interior, de lo eual no hay constancia directa escrita, prohibiendo celebrar una reunión política al aire tibre y desplazado el fuero federal por sentencia de esta Corte que declaraba el caso de jurisdicción ordinaria, rechazada la acción por esta justicia local, por fundamentos que algunos se refieren al fondo mismo del asunto y otros a str competencia y jurisdicción, puede o no este Tribunal Supremo examinar el caso por medio del recurso extraordinario, para dar el prominciamiento definitivo o formal, de tal manera que el actor obtenga la sanción que a st invocado derecho corresponda por el órgano al que la Constitución ha conferido esa alta potestad. Entre la queja en examen, la acción que origina estos autos y la resolución de que se recurre, existe la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

Por lo expuesto y vido el señor Procurador General se declara justa la queja y procedente al recurso extraordinario, y Considerando, en cuanto al fondo del asunto por o ser 1€cesariía mayor substanciación :

Que la interpretación dada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, confirmando el fallo del señor Juez del Crimen, al interdicto de huhads corpus no lesiona el derecho constitucional de reunión, ni menoscaha la garantía judicial de su ejercicio desde -que existen otros remedios legales contra quienes incurran en transgresiones a ese principio consagrado en los arts. 14, 22 última parte y 33 de la Constitución Nacional.

Que el tribunal y el medio aptos para revisar, enervar y anular una resolución como la policial que ha determinado la ac .

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:372 
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