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Año: 1929, Fallos: 156:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en cuanto a la segunda cuestión corresponde observar que la representación definida por el art. 3549 del Código Civil ha sido imaginada con el fin de reparar en el interés de las hijos el mal que ha causado la muerte prematura de sus padres.

Sus únicos efectos legales son: a) hacer entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiera tenido en la sucesión si viviera sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos (art. 3562) y b) hacer por estirpe la división de la herencia (art. 3563).

Que la partición por estirpe es la que dá una parte igual a cada rama para que la subdivida entre sus miembros con igualdad. La partición por cabezas o por personas es la que atribuye a cada heredero una porción viril o igual (nota al art. 3492).

Que de estos dos efectos, el primero, tiende a evitar una injusticia y el segundo a impedir la producción de otra que aquella rectificación trae consigo. En efecto si un hijo premuerto tenía hermanos o hermanas sobrevivientes, sus hijos no pueden venir por derecho propio a la sucesión del abuelo, pues los descendientes de primer grado, tíos y tías, por aplicación de la regla según la cual los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, los privaría de todo derecho sucesorio. Para rectificar esta injusticia, se acude a la representación que coloca al nieto en el lugar del padre premuerto. Y a su turno la división por estirpe corrige la irregularidad que resultaría si de acuerdo con la regla general la partición se hiciera por cabeza, pues en este caso los hermanos del hijo premuerto verían disminuida su parte hereditaria en la misma proporción que aumentara el número de nietos, quienes, por otra parte, ya no recibirían lo mismo, que el padre premuerto, sinó más.

Que una vez cumplido este doble propósito de la representación, la ley la abandona para todos los demás efectos de la herencia que continúan sometidos a las reglas generales.

Que la división por estirpes no produce el efecto de hacer responsables a los herederos comprendidos en ella de las cargas

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-156/pagina-313

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