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Año: 1929, Fallos: 156:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y deudas de la sucesión en proporción del valor de los bienes de la estirpe, sinó únicamente en proporción de la parte que a cada uno de ellos les corresponda en la herencia. Arts. 3490, 3496 y 3498.

Que el primero declara terminantemente que las deudas del difunto y entre éstas se comprenden las cargas constituidas por los impuestos fiscales (art. 3474), se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe. Y la nota a tal artículo abundando en el mismo sentido del texto expresa que "cuando la partición se hace por estirpes todos los herederos en la misma estirpe (en el caso los cuatro nietos llamados a la sucesión del abuelo en representación del padre premuerto), no están obligados conjuntamente en las deudas y cargas en proporción de la parte que la estirpe tiene derecho a recibir; sino que cada uno de los herederos está obligado separadamente en la proporción de la parte que es llamado a recibir de la masa total de la herencia y la razón está, lo agrega la misma nota, en que los representantes no son herederos sinó por la porción que tienen en la parte de herencia que correspondería a la persona representada.

Que si de acuerdo con lo expuesto la división de las deudas y de las cargas debe hacerse en consideración al valor de la parte que cada uno de los herederos recibe aún dentro de cada estirpe o rama, es evidente que la Dirección de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires no ha podido tomar otro valor que el representado por aquélla a los efectos de la determinación de la tasa aplicable, esto es, la de 2.50 y no la de 4.50 como lo sostiene. .

Que, por lo demás, si la partición constituye el medio legal de transformar los derechos de propiedad que corresponden a los diversos coherederos de una manera indivisa sobre toda la herencia, en un derecho de propiedad exclusivo que recae para cada uno de ellos sobre los objetos comprendidos en su hijuela;

LA

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:314 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-156/pagina-314

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