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Año: 1929, Fallos: 156:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y. si por ministerio de la ley el lote o la hijuela de cada reto que concurre por representación está constituido por la parte que le corresponde dentro de la rama o estirpe en que se encuentre colocado con otros, la operación no debe contener adjudicación o hijuela alguna en favor del hijo premuerto (aunque su confección interna exija una primera y previa división de los bienes por ramas o estirpes para mantener la igualdad con los tíos) como sería indispersable para justificar la tesis sostenida por la Provincia. Las hijuelas son para los representantes; no existen para el representado.

Que en cuanto al tercer punto atenta la manifestación formulada por el representante de los actores a fs. 53 y considerando que la excepción opuesta por la demandada solo ha sido admitida en cuanto atañe a doña Clara Barón Peña de Orue y don José María Durañona, el curso de los intereses para los demás actores debe comenzar a correr desde el día de la primera notificación de la demanda y para los nombrados desde que se la notificó por segunda vez.

Por estos fundamentos y los del pronunciamiento dictado por el Tribunal con fecha 11 de Diciembre de 1929 (Fallos: tomo 156, pág. 219), oido el señor Procurador General, se declara que la Provincia de Buenos Aires, además de la suma de doscientos ochenta y seis mil seiscientos cinco pesos noventa y cinco centavos reconocida por ella como cobrada sin derecho, está obligada a devolver la demasía que sobre aquella cantidad arroje la liquidación que, con arreglo a la forma en que han sido resueltas por este pronunciamiento las cuestiones segunda y tercera, deban practicar las partes. El pago de la suma total así ohtenida debe hacerse por la Provincia dentro del término de quince días. Las costas por su orden, atento el resultado del juicio y la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese, repóngase el papel y archivese.

J. FIGUEROA ALCORTA. — ROBERTO j REPETTO. — ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:315 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-156/pagina-315

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