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Año: 1929, Fallos: 156:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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valor de sus propias hijuelas o el de la que correspondería al padre premuerto? 3" ¿Los intereses deben correr desde la fecha de la notificación de la demanda o desde que ésta fué evacuada a raiz de resolverse la excepción de falta de personería ? Que la cuestión relativa a saber si para la determinación de la tasa aplicable han de tomarse solamente los valores correspondientes a la hijuela existentes dentro del territorio de la Pro-—" vincia o si han de computarse también los que se encuentren en otra jurisdicción, no puede ser decidida por la Corte en esta causi. La protesta y reserva de derechos formulada por los actores en el momento de abonar la liquidación practicada por la Dirección de Escuelas de la Provincia, háse limitado "a la inconstitucionalidad de la ley aplicada en las tres sucesiones para la liquidación del impuesto." :

Que como se desprende de los términos de la protesta y de las manifestaciones del escrito de demanda, ésta hacia exclusiva referencia a la situación contemplada por el inc. 7° del art. 39 y según el cual la tasa se determinaba tomando como antecedente el valor total de los bienes transmitidos para luego aplicarla sobre cada una de las hijuelas. La cuestión actual que consiste en deducir la tasa del monto de cada hijuela computando en el valor de ésta no sólo el de los bienes situados dentro de la Provincia, sino también el de los que se encuentren en otras jurisdicciones se hallaba fuera de la protesta.

Que tal cuestión que como queda expresado no fué comprendida en la protesta, tampoco ha sido presentada en la demanda hajo la faz de ser tal procedimiento contrario a alguna de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional.

Que siendo así y tratándose de una causa en que procede sobre lo fundamental la jurisdicción originaria de esta Corte por razón de la materia, no podría ésta decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de la interpretación atribuida a la ley por la Dirección de Escuelas, cuestión ésta librada por completo a los funcionarios de la justicia local. Fallos: tomo 153 pág. 214 :

tomo 152 pág. 268 ; tomo 154 pág. 419 .

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:312 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-156/pagina-312

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