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Año: 1930, Fallos: 158:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El recurso extraordinario de apelación para ante V. E. interpuesto a fs. 25, ha sido pues, bien concódido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley número 48.

En cuanto al fondo, advierto que, el recurrente ha expresado bien claramente en su presentación de fs. 15 que, a mérito del titulo de marca número 106.613, agregado a fs. 1, otorgado por la Oficina de Marcas y Patentes de la Nación, y de las disposiciones contenidas en los arts. 48. 57, 58, 59, 60 y concordantes de la ley nacional número 3975, acciona los derechos que, con o sin razón, entiende le corresponden por virtud de la expedición de dicho título y de los privilegios inherentes al mismo con arreglo a las citadas prescripciones legales. —.

Por consiguiente, la cuestión relativa a si el recurrente tiene efectivamente o no derecho a ejercitar las acciones que persigue es materia que sólo puede decidirse por interpretación y aplicación de las disposiciones de la ley número 3975, por él invocada.

Resulta así evidente que en el presente caso se trata de una causa regida por una ley nacional cuyo conocimiento, por lo mismo, compete a la justicia federal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Nacional y art. 2" inciso 2" de la ley número 48.

Pido, en consecuencia, se sirva V. E. así declararlo, dejando en estos términos revocada la resolución apelada de fs. 24, en la parte que ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesta, Horacio R. Larreta.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, Octubre 10 de 1930, Y Vistos:

La causa seguida por Universal Pictures Corporation of Argentina contra Marini Augusto C. por usurpación de marca, venida por recurso extraordinario; y

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:388 
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