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Año: 1934, Fallos: 169:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hecho distinción alguna entre ellos a los efectos de la jurísdicción y ha declarado interpretando el inc. 4° del art, 3284 y su nota. que las acciones contra una sucesión por cobro de un crédito hipotecario no están comprendidas en ta disposición de aquel preÑ cepto y deben deducirse ante el Juez del Ingar donde se halle sitiktlo el inmueble, Fallos: tomo 98 pág. 359 ; Tomo 110, pág, 27: tomo 123 pág. 145 ; tomo 130 pág. 239 , Que sí. por consiguiente, la demanda" por cobro de un eréedito garantizado con bipoteca se halla excluida de la jurisdicción del Juez de la sucesión, no existe razón de orden público o geperal que impida a los contratantes convenir que el cumplimiento e todas las obligaciones emergentes de la convención hipotecaria se pedirá ante los jueces del lugar que especialmente pac ten derogando así la regla común de que es el del lugar de la situación de la cosa el que tiene esa competencia, En sti mérito cido el señor Procurador General se declara la competencia del Juez en lo Civil de la ciudad del Rosario pora emocer en esta casa a quien se devolverán los autos de la ejecución previa reposición de sellos, avisándose al señor Juez de Villa Maria con remisión de los autos sucesorios, Notifíquese y hágase saber como está ordenado, Ronexio Rererro. — Astonio SAGARNA, — JULIAN V. Pera Luis LiaREs, Doña Amalia Frías de Trquiza contra la Provincia de Buenos Jires. sobre devoleción de dinero e inconstitucionalidad del impuesto a la herencia.

Fwmario: La ley 3972, artículo 1 de la Provincia de Huenos Ai Tes al disminsir la parte de herencia del esposo sobrevivien

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-169/pagina-296

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