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Año: 1934, Fallos: 169:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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yugue y los hijos legítimos, no ha respetado la formulada por el Código Civil en la organización de las herencias, lo que es ileKal, ya que la posición que dicho Código ha dado a las personas que forman la familia, en e! régimen sucesorio, comporta una clasificación que debe reputarse obligatoria, si las relaciones de orden privado y civil, en un país de legislación uniforme, no han de quedar supeditadas a las modificiciones introducidas por la legislación local, Esa doctrina, como también lo ha dicho V. E., no excluye la posibilidad de organizar categorías dentro de la misma relación hereditaria, vinculando ésta com circunstancias extrañas, porque entonces existiría un elemento ajeno a la herencia que se combina con ésta para justificar la categoría, pero ello no ocurre en casos como el presente en que no existe antecedente extraño al parentesco mismo y se organizan dos categorías donde la ley de fondo sólo la permite la única constituida por cl esposo y los hijos legítimos, AI prescindir la referida ley provincial de lo que dispone el Código Civil, se culoca en oposición a éste, violando la regla del sometimiento a las leyes nacionales a que están sujetas las Constituciones y leyes provinciales, conforme a los arts. 31, 67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional, por lo cual debe declararse la invalidez de la mencionada ley provincial, en la parte que ha sido impugnada en esta entisa, A mérito de lo expuesto y demás (undamentos del fallo de Y. E, contenido en el tomo 161 pág. 397 , creo que V. E, debe hacer lugar a la demanda instaurada, Julián Paz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Nuenos Aires, Noviembre 15 de 1933.

Y Vistos:

Esta cama seguida por 9. Amalia Frías de Urquiza contra

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:299 
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