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Año: 1934, Fallos: 169:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el art. 3570 del Código Civil equipara el derecho sucesorio de los cónyugues al de los hijos legítimos con la expresa excepción del art. 3576. Invoca lo resuelto por la sentencia de 10 de Agosto de 1931 (Gutiérrez de Mamberto Doña Petrona versus Provincia de Buenos Aires) y afirma que el art, 1° de la ley 3972 al distinguir entre esposos e hijos a los efectos de la tasa no ha respetado las normas formuladas por el Código Civil pura la distribución de los bienes sucesorios, Que corrido traslado de la demanda fs, 8 lo evacua a És.

20 el Ductor Adolfo Bioy en representación de la Provincia de Buenos Aires, pidiendo se declase "que la Corte Suprema carece de facultad para resolver la declaración de ilegalidad pedida por no haber venido este juicio ¿l conocimiento de ella de acuerdo con el art. 7 de la ley de 16 de Octubre de 1862 y no tratarse de un recurso contra una sentencia de los Trilumales de la Provincia donde se haya dictado sentencia sobre interpretaciones de artizulo alguno del Código Civil", con expresa condenación en costas, Que se padece una confusión en esta causa. pues por un lado se inicia la acción de incomstitucionalidad del art. 17 de la ley 3972 y por otra se sostiene solo su ilegalidad. La semencia deberá limitarse a lo que resulte de la litis contestación, trabada sobre la ilegalidad de la ley y no sobre la llamada acción de inconstitucionalidad, Y acerca de lo primero es evidente que la Corte sólo tiene jurisdicción de acuerdo con lo establecido en los arts. 14 y 15 de la ley de 14 de Septiembre de 1863, Que por lo demás un fallo de la Corte no es la jurisprudencia. Esta se forma por una serie constante de sentencias pronunciadas durante muchos años por distimos magistrados de una manera unánime.

Que en el caso actual la Provincia no ha violado la Constitución Nacional sino que dentro de suas facultades autonómicas ha sancionado una ley declarando que no se darán tales recaudos para otorgarse una escritura de venta de un inmueble situado dentro de su territorio sin que antes se pague el impuesto establecido que podrá ser ilegal pero no inconstitucional. Podrá estar

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:301 
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