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Año: 1934, Fallos: 169:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7°, inciso 1 de la ley 27 y en el art. 19, inc. 1 de la ley 48, Se trata de una cansa civil en que se ha puesto en cuestión la validez «de una ley provincial, impugnada por ser violatoria de la Constitución Nacional, y se rechima la devolución de una suma de dinero satisfecha indebidamente a mérito de dicha ley, lo que des termina la procedencia de la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema, no sólo ratione materioe en virtud de versar sobre un punto regido por la Constitución. sino también ratione personane, por haber sido instaurada por un vecino de distima provincia a la «demandada, Fallos, tomo 139 pág. 322 ; tomo 148 pág. 657 1omo 155, pág. 156; tomo 150 pág. 219 , La cuestión que se plantea en esta demanda se relaciona con el distinto porcentaje que establece la escala del art. 17 de la ley provincial N° 3072, a los efectos de la liquidación del impuesto sucesorio, gravando al cónyugue superstite con el 10,50 del monto de su hijuela mientras que a los hijos se les grava con el 4, lo que, se sostiene, comraría la regla «del artículo 3570 del Código Civil que ha equiparado el derecho sucesorio del cónyugue y de los hijos legitimos, y sietdo así, la mencionada escala es inconstitucional por no conformarse a una ley del Congreso, como lo es el Código Civil, contrariando lo que prescriben los arts. M y 108 de la Constitución Nacional, Excminando esta cuestión, V. E. ha reconocido que la ley provincial 3972. al imponer un mayor gravames a la parte de herencia del cómyugue que concurre con sus hijos, altera la asimilación que entre uno y otros ha sancionado el art. 3570 del Código Civil. y con ello se contraría la doctrina de esta misma Corte Suprema «que, admitiendo que la ¡¿arantía de igualdad en las cargas públicas no impide entregar a la discreción y sabiduría de los gobiernos una amplia latitud para ordenar y agrupar categorías, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación.

ha agregado que el mero hecho de la clasificación no es hastante por si solo para decisrar que una ley no ha violado esa garantia, siendo indispensable que se haya basado en alguna. diferencía razonable, y no en una selección puramente arbitraria. La clasificación de la citada ley provincial al distinguir entre el cón

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:298 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-169/pagina-298

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